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lunes, 13 de septiembre de 2010

Avanza SITRAIC Tucumán

AL SR. SECRETARIO DE ESTADO
DE TRABAJO Y EMPLEO DE TUCUMAN
DN. ROBERTO JIMENEZ
S/D.


Los que suscriben Luis Antonio Luna, DNI Nº 16.692.278 Delegado Regional del Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Construcción y afines y Ricardo H.Castillo, DNI Nº 17.239.049 Subdelegado Regional se dirigen a UD. a los fines de manifestarle que, de acuerdo a la Ley 4.537 en sus Art. 47 y 48 y 51 y cctes. vienen a interponer recurso de nulidad absoluta respecto de la Resolución Ministerial n 433 que dictada en Expediente 0215/180-5-2.010, tanto en su ART 1 como en su ART.2, la que expresamente dice: “Rechazar la denuncia interpuesta por los señores Luis Antonio Luna, y Ricardo H. Castillo ,en contra del Sr. Eduardo Rafael Espinosa , en mérito a la fundamentación expuesta en el considerando de la presente Resolución” y Tener por no acreditada la representación invocada por los señores Luis Antonio Luna, y Ricardo H. Castillo, en cuanto a entidad denominada Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Construcción y Afines- Delegación Tucumán...,” respectivamente, solicitándose sea revocado o sustituido por otro haciéndose lugar a la pretensión y reclamo de esta parte en conocimiento de dicho Ministerio que diera lugar a dicha Resolución. Ello por causar perjuicio a los peticionante para actuar en empresas y por ante el Ministerio en defensa de los derechos de los trabajadores en sus relaciones laborales como delegación Tucumán del Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Construcción y Afines.

Cabe observarse que en los “considerandos” de dicha Resolución Nº 433 se menciona infundadamente que en el expediente se adjuntaron ningún elemento o prueba en donde conste que la autoridad de aplicación -.MTSS- declaró y registró a la supuesta entidad como sindical o gremial , conforme las disposiciones de a ley 23551 además: Que aún mas, a fs.30 , se agregó una nota ingresada en el Ministerio de Traba en donde se expresa que el plazo de ley para expedirse sobre la petición de inscripción gremial habría vencido el 3/12/09, es decir que existe e la fecha una denegación tácita de la petición de simple inscripción.. . Que es necesario destacar que no se cuenta en autos, con la petición de simple inscripción ante la autoridad de aplicación....-

Dicha manifestación ministerial es totalmente equivocada y perjudicial a aquellos intereses de una organización que representa a los trabajadores de la construcción en sus reiterados y diversos reclamos aceptada por los trabajadores que representa. Aunque no estuviese encuadrada en la ley 23.551 la que normaliza a aquellas entidades sindicales que detentan la personería gremial.

Tampoco es cierto que existiese a la fecha una denegación tácita ministerial de la petición de simple inscripción, sino que tal petición en el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social se encuentra totalmente v Con un recurso por “mora administrativa” motivador de un recurso de amparo” en Expediente Nº 20685/2010, con intervención de la Excelentísima Cámara Nacional de Trabajo de Capital Federal, Sala 10 y actualmente el expediente radicado para sentencia en el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 5 de Capital Federal. Por ende todas las registraciones pertinentes indispensables para el reconocimiento del gremio representativo se encuentran en sede Ministerial y Judicial de la Nación, por lo que no se le puede desconocer el representar a los trabajadores de la construcción en su libre elección, respecto de sus derechos consagrados en los art. 14 bis y 18 de la Constitución Nacional y art. 2 de la Ley 23.592 mucho mas de aquello que tienen sus denuncias en la secretaria de conciliación Nº 5.

Por ende dicha resolución ministerial que se ataca es nula de nulidad absoluta por estar vaciada siendo anticonstitucional en cuanto al derecho de defensa de los trabajadores al cercenar esta posibilidad de representación y además discriminatoria por tal motivo debiendo ser revocada reconociendo lo reclamado por los peticionarios.,, basada en inexactitudes respecto a la existencia , función del Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Construcción y Afines , Delegación Tucumán tanto en el proceso de su inscripción como en la representación de los trabajadores de la construcción que libremente han aceptado la misma .Y en suma se lesiona la democracia sindical teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación amplió el ámbito de aplicación de las garantías protección a nuevos niveles aparte de los representantes pertenecientes a organizaciones sindicales que cuentan con personería gremial otorgada de acuerdo al diseño de la ley 23551.

En lo que se refiere a la igualdad de trato o no discriminación, la CN proclama “la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna”, más la igualdad de “trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos” a favor de niños, mujeres, ancianos y discapacitados, aplicable también en lo pertinente a los cargos electivos y partidarios, máxime en defensa de los trabajadores en su actividad de relación laborativa (Art. 37 y 75 ins,19 y 23) CN. A estas normas se suman también las internacionales sobre igualdad de trato y libertad de expresión, de pensamiento y opinión con idéntico rango constitucional o superior a las leyes (Convención Americana sobre Derechos Humanos) (Art. 12), Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Art. 1,2, 6 y 18), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 18 y 19) y Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Art. 2),convenciones relativas a la eliminación de la discriminación racial y de la discriminación contra !a mujer t 23179 En la OIT, el convenio internacional 111 y en e MERCOSUR, la Declaración Socio Laboral (arts 2,3 y 4).

Por último, con aplicación horizontal en todo el derecho, rige la ley antidiscriminatoria 23592, porque se trata de un reglamento destinado a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales, en el lugar o ámbito en que se produzca su alteración, sean públicos o privados.
Además hay que tener en cuenta que, el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en la causa “ATE c/ Ministerio de Trabajo” ha provocado un sismo en al estructura del modelo sindical argentino, al pronunciarse sobre aspectos vinculados con la libertad sindical que se confrontan de manera disvaliosa con los atributos otorgados a aquellas entidades sindicales que detentan la personería gremial y por ende en la representación de los trabajadores.

A partir de dicho pronunciamiento , no parece existir dudas de que el esquema cerrado de protección , que solo abarcaba a los representantes de entidades gremiales que detentaran la personería gremial , cede necesariamente ante quienes resulten elegidos por entidades simplemente inscriptas, que no pueden dejarse de lado los supuestos de los dirigentes promotores de sindicatos en formación y, de igual manera que debe otorgarse adecuada protección al dirigente de base en defensa de los intereses de los trabajadores.
Saluda a UD. atentamente y se actúe y disponga en base a las argumentaciones vertida “ut supra”.

Luis A. Luna R L Cast :
Delegado Regional